Texto oficial
Artículo 8°. La falsedad en que incurra el deudor en la declaración referida en el artículo 2°, inciso segundo, letra a), será penada con presidio menor en sus grados mínimo a medio.
La falsedad en la certificación de un empleador, en la declaración de un testigo, en la declaración jurada de un deudor o en aquella en que éste incurriere en sus libros de contabilidad, en los casos señalados en el artículo 2°, inciso segundo, letra b), será sancionada con presidio menor en sus grados medio a maximo.