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Artículo 8 del Decreto Con Fuerza de Ley 15

Normas sobre deudores habitacionales ley n° 19.003

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 3948 / 5860988.

Texto oficial

Artículo 8°. La falsedad en que incurra el deudor en la declaración referida en el artículo 2°, inciso segundo, letra a), será penada con presidio menor en sus grados mínimo a medio. La falsedad en la certificación de un empleador, en la declaración de un testigo, en la declaración jurada de un deudor o en aquella en que éste incurriere en sus libros de contabilidad, en los casos señalados en el artículo 2°, inciso segundo, letra b), será sancionada con presidio menor en sus grados medio a maximo.