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Artículo 4 del Decreto 16

Sanidad y protección animal

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 3954 · idParte: 7115145

Texto oficial

Artículo 4° Los animales que se internen deberán ser inspeccionados, en las Aduanas respectivas, por los Médicos Veterinarios del Depertamento de Ganadería de la Dirección de Agricultura y Pesca, y, en caso de que estén atacados de una enfermedad contagiosa o que ofrezcan sospechas de estarlo, serán sometidos a cualesquiera de las siguientes medidas: Desinfección, vacunación, inyecciones, reacciones reveladoras, cuarentena, devolución, secuestro o sacrificio de los animales.