Texto oficial
Artículo 4° bis Prohíbese la internación de animales
y aves con taras hereditarias o anomalías morfológicas que
afecten su productividad, a juicio de los médicos
veterinarios a que se refiere el artículo anterior.
En el caso de arribar al país animales o aves afectados
con alguna de dichas taras o anomalías, éstos serán
devueltos a su país de origen o beneficiados en el Matadero
que determine el Médico Veterinario respectivo, según
convenga al interesado. En ningún caso la aplicación de
estas medidas dará lugar a indemnización alguna y los
gastos que ellas demanden serán de cuenta del interesado.
Con todo, en casos calificados, podrá autorizarse la
internación de animales y aves que no cumplen las
exigencias del inciso 1°, siempre y cuando aquéllos vayan
a ser beneficiados en el matadero más próximo.