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Artículo 4 BIS del Decreto 16

Sanidad y protección animal

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 3954 / 7115146.

Texto oficial

Artículo 4° bis Prohíbese la internación de animales y aves con taras hereditarias o anomalías morfológicas que afecten su productividad, a juicio de los médicos veterinarios a que se refiere el artículo anterior. En el caso de arribar al país animales o aves afectados con alguna de dichas taras o anomalías, éstos serán devueltos a su país de origen o beneficiados en el Matadero que determine el Médico Veterinario respectivo, según convenga al interesado. En ningún caso la aplicación de estas medidas dará lugar a indemnización alguna y los gastos que ellas demanden serán de cuenta del interesado. Con todo, en casos calificados, podrá autorizarse la internación de animales y aves que no cumplen las exigencias del inciso 1°, siempre y cuando aquéllos vayan a ser beneficiados en el matadero más próximo.