Texto oficial
Artículo 8° Los propietarios o tenedores de animales
tienen la obligación de prevenir y combatir las
enfermedades con los tratamientos, las medidas y en los
plazos que determine el Servicio Agrícola y Ganadero.
Si dichas personas no quisieren o no pudieren efectuar
los tratamientos, o no los realizaren con la oportunidad o
eficiencia necesarias, los ejecutará el Servicio Agrícola
y Ganadero, con auxilio de la fuerza pública si fuere
menester, siendo el costo de la ejecución de cuenta de los
propietarios o tenedores de los animales respectivos.
Aquéllos estarán obligados a facilitar la labor de los
funcionarios y cooperar en su acción.
Cuando las medidas sanitarias o técnicas sean
ejecutadas por el Servicio Agrícola y Ganadero,
corresponderá a éste determinar el monto de los gastos
realizados, mediante liquidación que deberá ponerse en
conocimiento de los afectados, mediante carta certificada.
Se entenderá que dicha liquidación ha sido notificada
desde el momento en que la carta certificada haya sido
depositada en la respectiva Oficina de Correos, no
procediendo reclamo alguno de la notificación así
practicada.
La liquidación del Servicio Agrícola y Ganadero que
determine el monto de los gastos realizados con ocasión de
las medidas ejecutadas, constituirá título ejecutivo una
vez vencido el plazo de quince días corridos sin que se
haya interpuesto reclamo.
Las personas afectadas podrán reclamar de la
liquidación practicada, dentro de quince días corridos,
contados desde la fecha de su notificación. El reclamo se
resolverá por el Servicio Agrícola y Ganadero, previo
cumplimiento de las diligencias que este organismo estime
necesarias.
La resolución que recaiga en el reclamo interpuesto,
señalará el monto de los gastos realizados con ocasión de
las medidas ejecutadas y constituirá título ejecutivo
desde que se notifique por carta certificada, aplicándose a
esta notificación lo dispuesto en el inciso 4° de este
artículo.
Ejecutoriada que sea la liquidación en el caso del
inciso 5° de este artículo, o notificada que sea la
resolución señalada en el inciso anterior, se aplicarán
las disposiciones que reglamentan la competencia y el
procedimiento en los juicios sobre cobro de dinero del
Departamento Hipotecario del Banco del Estado de Chile.
No obstante, cuando a juicio del Servicio Agrícola y
Ganadero concurra causa justificada, el total o parte del
monto de los gastos causados para ejecutar las medidas
sanitarias o técnicas será de cargo del Servicio.
Las resoluciones que ordenen medidas sanitarias estarán
exentas del trámite de toma de razón por parte de la
Contraloría General de la República. Dichas resoluciones
entrarán en vigencia desde que sean publicadas en el
"Diario Oficial" o desde la fecha posterior que en la misma
resolución se determine. No obstante, las resoluciones del
Servicio Agrícola y Ganadero que dispongan medidas
sanitarias de aplicación general destinadas a combatir y
erradicar la fiebre aftosa del país se llevarán a efecto
de inmediato, sin perjuicio de su posterior publicación en
el Diario Oficial.