Texto oficial
Artículo 9° Las medidas a que se refiere el artículo
anterior serán las siguientes:
Inyecciones reveladoras, aislamientos, secuestro,
vacunaciones preventivas, desinfección de caballerizas,
establos y elementos de transporte; clausura de las
propiedades mientras exista el peligro de contagio;
desinfección y suspensión momentánea o clausura de ferias
o mercados; desinfección de los vagones de las Empresas
ferroviarias, prohibición de vender animales enfermos o
sospechosos; declaración de una o más zonas afectadas de
infección y reglamentación del tránsito de las mismas
zonas, y sacrificios de animales enfermos.