Texto oficial
Artículo 12° bis El Presidente de la República, por
decreto supremo expedido a través del Ministerio de
Agricultura, podrá prohibir total o parcialmente o limitar
el beneficio de animales y aves de cualquier especie.
Todo aquel que infringiere las disposiciones que dicte
el Presidente de la República, en virtud del presente
artículo, será sancionado con una multa de hasta 100
unidades tributarias mensuales. Sin perjuicio de la
aplicación de esta multa, el Servicio Agrícola y Ganadero
decomisará los productos y subproductos provenientes del
beneficio realizado con infracción a dichas disposiciones.
La aplicación y cobro de multas a que se refiere el
inciso anterior, se ajustarán en todo al procedimiento
establecido en el Párrafo IV del Título I, de la ley
N°18.755, que establece normas sobre el Servicio Agrícola
y Ganadero.
Los fondos que se recauden por concepto de las ventas
que el Servicio Agrícola y Ganadero realice de los
productos y subproductos decomisados, ingresarán a su
patrimonio.
En caso de que la infracción a las disposiciones que
dicte el Presidente de la República se cometa en mataderos
particulares, la multa a que se refiere el inciso 2° de
este artículo se aplicará a las personas que los exploten.
Si la infracción se cometiere en mataderos
administrados por el Fisco, las Municipalidades o las
Empresas u Organismos autónomos del Estado, los
funcionarios o empleados que resulten responsables serán
sancionados con suspensión del empleo, sin goce de sueldo,
la que podrá fluctuar entre treinta días y tres meses,
pudiendo, sin embargo, el Servicio correspondiente, aplicar
cualquiera medida disciplinaria superior, atendida la
gravedad de la infracción. En casos de reincidencia, los
funcionarios o empleados aludidos serán separados del
Servicio.
La imposición de estas sanciones se ajustará a las
normas que rijan en el respectivo Servicio para la
aplicación de medidas disciplinarias.