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Artículo 18 del Decreto 16

Sanidad y protección animal

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 3954 · idParte: 7115165

Texto oficial

Artículo 18° En los casos de los artículos 13°, 14°, 15° y 16°, serán competentes para conocer tales materias los Gobernadores de los departamentos respectivos, y, en la provincia de Santiago, el Director de Agricultura y Pesca. Bastará, para que procedan, las denuncias que les hagan de conformidad a lo que establece el artículo 17°.