Texto oficial
Artículo 18° En los casos de los artículos 13°,
14°, 15° y 16°, serán competentes para conocer tales
materias los Gobernadores de los departamentos respectivos,
y, en la provincia de Santiago, el Director de Agricultura y
Pesca. Bastará, para que procedan, las denuncias que les
hagan de conformidad a lo que establece el artículo 17°.