Saltar al contenido

Artículo 3 del Decreto Con Fuerza de Ley 16

Refunde impuestos que afectan a la sidra de manzana y de otras frutas

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 3955 · idParte: 7115203

Texto oficial

Artículo 3°.- Salvo el caso a que se refiere el artículo precedente, el impuesto único a la sidra de manzana y de otras frutas, se declarará en los primeros quince días hábiles de cada mes en la Inspección de Impuestos Internos respectiva y se pagará en la Tesorería Comunal correspondiente hasta el día 20 del mismo mes, respecto de las ventas y otras enajenaciones realizadas en el mes anterior. Los importadores que vendan sidra de manzana y de otras frutas importada a un precio superior a aquel sobre el cual pagaron el impuesto al retirarla de la Aduana, deberán declarar y pagar la diferencia en la forma establecida en el inciso final del artículo 81 de la ley número 17.105.