Texto oficial
Artículo 5°.- En los casos de ventas de sidra de manzana y de otras frutas de producción nacional, efectuadas por fabricantes establecidos en el departamento de Arica o en las provincias de Chiloé, Aysen y Magallanes al resto del país, la tasa establecida en el artículo 1° se descompondrá para los efectos de su imputación, en un 20% que ingresará a beneficio fiscal y un 26% que se destinará al cumplimiento de los fines previstos en los artículos 27 de la ley N° 13.039 y 3° de la ley N° 17.275.