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Artículo 5 del Decreto Con Fuerza de Ley 19

Comunidades agricolas de coquimbo y atacama

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 4000 / 9132799.

Texto oficial

Artículo 5.o- Para establecer los derechos sobre las tierras comunes la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales considerará principalmente la costumbre imperante en la Comunidad, pudiendo utilizar al efecto los registros privados y demás antecedentes disponibles sin necesidad de atenerse a la aplicación estricta de las normas legales que regulan las transferencias y trasmisiones de la propiedad territorial. Sólo se incluirán en la nómina de comuneros a aquellas personas que, personalmente o por otra en su nombre, estén ocupando tierras dentro del predio de la Comunidad, las hayan explotado o aprovechado durante cinco años a lo menos, y pretendan derechos de dominio sobre dicho predio. Para los efecto de establecer la ocupación y aprovechamiento de la tierra podrá agregarse la ocupación y aprovechamiento de los antecesores en la posesión material, siempre que exista con ellos a lo menos un título aparente que haga presumir esa continuidad. Se tendrá, entre otros, como título aparente el hecho de haber comprado mejoras efectuadas en el inmueble, o haber adquirido acciones o derechos en la Comunidad, o ser descendiente o presunto heredero del poseedor material anterior. La adquisición de las mejoras o de las acciones y derechos podrá ser acreditada incluso con instrumentos privados. La Dirección de Tierras y Bienes Nacionales presumirá igualdad de derechos entre aquellos comuneros que ocupen y aprovechen la tierra cuya cuota no sea posible determinar. Si las cuotas probables de quienes cumplan los requisitos señalados en el inciso segundo no enteraren la totalidad el saldo disponible se prorrateará entre quienes figuren en la nómina, en proporción a sus cuotas, hasta completarla.