Texto oficial
Artículo 12.- Sólo podrá objetarse la nómina de comuneros presentada por la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales fundándose en los siguientes hechos:
a) que alguna de las personas incluida no reúne los requisitos señalados en el inciso segundo del artículo 5;
b) Que las cuotas asignadas a una o más personas no corresponden a las verdaderas;
c) Que el solicitante ha sido omitido en la nómina, teniendo derecho a ser incluido por cumplir con los requisitos señalados en el citado inciso segundo del artículo 5, y.
d) Cualquier otro antecedente que diga relación con la inclusión o exclusión en la nómina, o con las cuotas de los comuneros que deban figurar en ella.