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Artículo 17 del Decreto Con Fuerza de Ley 19

Comunidades agricolas de coquimbo y atacama

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 4000 · idParte: 9132811

Texto oficial

Artículo 17.- El Directorio se compondrá de no menos de cinco ni más de once miembros. Podrán designarse suplentes. Los directores no podrán durar más de tres años en sus cargos, sin perjuicio de continuar en funciones mientras no se les designe reemplazante. Podrán ser reelegidos. Sólo podrán ser directores los comuneros mayores de edad. No podrán serlo aquellos que hubieren sido condenados por algún delito que merezca pena aflictiva, o que hubieren sido removidos de su cargo en conformidad a lo dispuesto en el inciso siguiente. Los Directores podrán ser removidos por acuerdo de la Junta General adoptado con el voto favorable de dos tercios de los asistentes o por resolución del Tribunal, dictada a petición de cualquier comunero. Conocerá de estas peticiones el mismo Tribunal ante cual se hubiere constituido la Comunidad, y se procederá en ellas breve y sumariamente. Los Directores deberán abstenerse de tomar parte en las deliberaciones y acuerdos que incidan en materias en las cuales individualmente tengan interés ellos, su cónyuge, sus ascendientes o descendientes, legítimos o naturales, o sus adoptados.