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Artículo 22 del Decreto Con Fuerza de Ley 19

Comunidades agricolas de coquimbo y atacama

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 4000 / 9132816.

Texto oficial

Artículo 22.- El Directorio resolverá, en calidad de arbitrador tanto en el procedimiento como en el fallo, todas las cuestiones que se susciten entre los comuneros referentes al uso y goce de los terrenos y demás bienes de la Comunidad o de su aprovechamiento, como también de la aplicación de sanciones por las infracciones cometidas por los comuneros a los Estatutos y a los acuerdos de la Junta General. Las resoluciones del Directorio, en las cuestiones a que se refiere el inciso anterior, se adoptarán con el acuerdo de la mayoría absoluta de los directores en ejercicio y los fallos llevarán, por lo menos, las firmas de quienes hayan concurrido al acuerdo. Servirá de actuario el secretario del Directorio, o en su defecto, la persona que el Directorio designe. El actuario tendrá la calidad del ministro de fe. No habrá lugar a implicancias ni recusaciones, ni a recursos de apelación o de casación. Con todo, en el caso de aplicación de sanciones por infracción a los Estatutos o acuerdos, se podrá reclamar de ellas ante el Juez de Letras en lo Civil de Mayor Cuantía, dentro del término de veinte días, contados desde la notificación que efectúe el secretario. La reclamación se tramitará conforme al juicio sumario y el juez apreciará la prueba en conciencia.