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Artículo 24 del Decreto Con Fuerza de Ley 19

Comunidades agricolas de coquimbo y atacama

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 4000 / 9132818.

Texto oficial

Artículo 24.- No podrán gravarse ni enajenarse en todo o en parte los terrenos comunes, ni sus aguas, sino con el consentimiento de todos los comuneros. Sin embargo, podrá la Junta General Extraordinaria, por acuerdo de los dos tercios de los asistentes, autorizar al Directorio para hipotecar el inmueble común en garantía de préstamos otorgados por el Banco del Estado de Chile, por la Corporación de Fomento de la Producción, por la Corporación de la Vivienda, por el instituto de la Vivienda Rural o por otras instituciones creadas por ley en las cuales él Estado tenga participación o representación. En tales casos, al constituir la Comunidad el gravamen se entenderá que lo hace en representación de todos los comuneros, sin necesidad de expresarlo. Podrá, asimismo, la Junta General Extraordinaria, por acuerdo de los, dos tercios de los asistentes, autorizar al Directorio para convenir con el Instituto de Desarrollo Agropecuario o con la Corporación de la Reforma Agraria la administración del predio en conformidad a lo dispuesto respectivamente en el N.o 8 del artículo 4 del decreto del Ministerio de Hacienda N.o RRA 12, y en el artículo 4, letra I), del decreto del Ministerio de Hacienda N.o RRA 12, ambos de fecha 5 de Febrero de 1963.