Texto oficial
Artículo 42.- Durante el término de cinco años, contados desde la inscripción efectuada de acuerdo con el artículo 27, los comuneros y sus sucesores en el dominio no podrán enajenar voluntariamente sus derechos en la Comunidad sino en beneficio de otro comunero. En tal caso, quien enajenare sus derechos gozará del puntaje especial que contempla el artículo 75, N.o 10, del Estatuto Orgánico de la Corporación de la Reforma Agraria, fijado por decreto del Ministerio de Hacienda N.o RRA 11, de fecha 5 de Febrero de 1963.
Al inscribir el Conservador de Bienes Raíces el inmueble en conformidad a lo establecido en el citado artículo 27, deberá también inscribir esta prohibición.