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Artículo 42 del Decreto Con Fuerza de Ley 19

Comunidades agricolas de coquimbo y atacama

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 4000 / 9132837.

Texto oficial

Artículo 42.- Durante el término de cinco años, contados desde la inscripción efectuada de acuerdo con el artículo 27, los comuneros y sus sucesores en el dominio no podrán enajenar voluntariamente sus derechos en la Comunidad sino en beneficio de otro comunero. En tal caso, quien enajenare sus derechos gozará del puntaje especial que contempla el artículo 75, N.o 10, del Estatuto Orgánico de la Corporación de la Reforma Agraria, fijado por decreto del Ministerio de Hacienda N.o RRA 11, de fecha 5 de Febrero de 1963. Al inscribir el Conservador de Bienes Raíces el inmueble en conformidad a lo establecido en el citado artículo 27, deberá también inscribir esta prohibición.