Texto oficial
Artículo 43.- Sin perjuicio de lo prescrito en el artículo 91 de la ley N.o 15.020, inscrito el predio de la Comunidad de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27, será indivisible, aún en caso de sucesión por causa de muerte.
Con todo, podrá dividirse, a petición de no menos de un tercio de los comuneros incluidos en la inscripción y que representen a lo menos un tercio de los derechos en el inmueble común, si lo autorizare previamente el Consejo Superior de Fomento Agropecuario. Esta autorización sólo podrá otorgarse cuando sea posible formar un número de unidades económicas suficientes para los comuneros que manifiesten su voluntad de adjudicarse la tierra.
Al efectuar el Conservador de Bienes Raíces la inscripción del artículo 27, deberá inscribir también esta prohibición.