Saltar al contenido

Artículo 9 de la Ley 2.047 · (continuación de la lei núm. 2.047)

(continuación de la lei núm. 2.047)

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 400143 / 10172305.

Texto oficial

ARTÍCULO 9 De la entrega por espress 1.- Las encomiendas serán, a peticion de los remitentes, enviadas a domicilio por medio de un portador especial, inmediatamente despues de su llegada, en los paises de la Union cuyas Administraciones convengan en encargarse de ese servicio en sus relaciones recíprocas. Esos envíos, que tendrán el calificativo de «espress» estarán sometidos a un porte especial; este porte se fijará en 50 céntimos i deberá ser pagado, en su totalidad, de antemano, por el remitente, ademas del porte ordinario, ya sea que la encomienda pueda o nó ser entregada al destinatario o solamente señalada por espress en el pais de destino. Formará parte de las cantidades que deban abonarse a ese país. 2.- Cuando la encomienda esté destinada a una localidad en que no haya Oficina de Correos, la Administracion destinataria podrá percibir por el envío de la encomienda o por el aviso pasado al destinatario para que la retire un derecho complementario que pueda ascender hasta el precio fijado por la remision por espress, en su servicio interior, hecha deduccion del porte fijo pagado por el remitente, o de su equivalencia en la moneda del pais que perciba este porte complementario. El porte complementario previsto mas arriba será exijible en caso de reespedicion o de caer en rezago el objeto; pertenecerá a la Oficina que lo haya percibido. 3.- La trasmision o el envío de un aviso al destinatario, no se intentará sino una sola vez. Habiéndolo intentado una vez infructuosamente, el bulto dejará de ser considerado como espress i su trasmision se efectuará en las condiciones referidas en los bultos ordinarios 4.- Si, por causa de cambio de domicilio del destinatario, una encomienda de esa naturaleza fuese reespedida a otro pais, sin haber intentado el enviarlo por espress, el porte fijo pagado por el remitente se abonará al nuevo pais de destino, si éste hubiere consentido en encargarse del envío por espress; en caso contrario, este porte quedará a beneficio de la Administracion del pais del primer destino, lo mismo que lo que concierna a las encomiendas caidas en rezago.