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Artículo 19 de la Ley 2.047 · (continuación de la lei núm. 2.047)

(continuación de la lei núm. 2.047)

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 400143 / 10172315.

Texto oficial

ARTÍCULO 19 Convenios restrinjidos 1.- Las estipulaciones de la presente Convencion, no ponen restriccion a los derechos de las partes contratantes, de sostener i de concluir Convenciones especiales, así como de mantener i de establecer convenios mas restrinjidos, en vista de la reduccion de portes o del mejoramiento de los servicios. 2.- Sin embargo, las Administraciones de los paises que tomen parte en la presente Convencion, que sostienen un cambio de bultos postales con paises que no sean contratantes, admitirán a todas las demas Administraciones participantes para que se aprovechen de esas relaciones para el cambio de encomiendas postales con estos últimos paises.