Texto oficial
Artículo 15° Los Intendentes y Gobernadores
fiscalizarán el uso de los vehículos de los servicios a
que se refiere el artículo 12°, de acuerdo con las
disposiciones reglamentarias e instrucciones que se dicten.
En casos calificados y siempre que no contaren con
medios propios de movilización adecuados; podrán disponer
transitoriamente de estos vehículos para el desempeño de
sus funciones.