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Artículo 16 del Decreto Con Fuerza de Ley 22

Fija el texto de la ley orgánica del servicio de gobierno interior de la república; deroga la ley de régimen interior, de 22 de diciembre de 1885

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 4040 · idParte: 8097706

Texto oficial

Artículo 16° Es obligación de los Intendentes y Gobernadores representar, con la debida oportunidad, al Presidente de la República o a la autoridad que corresponda las necesidades y deficiencias que observaren en su territorio jurisdiccional. Para este efecto, practicarán ordinariamente una visita anual al territorio de la provincia o departamento de su mando y, extraordinariamente, cuando las circunstancias lo requieran o en cumplimiento de sus funciones fiscalizadoras. Para ausentarse en visita inspectiva de la ciudad cabecera de su jurisdicción, por más de veinticuatro horas, el Intendente deberá recabar la anuencia del Ministro del Interior, y Seguridad Pública y el Gobernador, la del Intendente de la provincia.