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Artículo 17 del Decreto Con Fuerza de Ley 22

Fija el texto de la ley orgánica del servicio de gobierno interior de la república; deroga la ley de régimen interior, de 22 de diciembre de 1885

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 4040 · idParte: 8097707

Texto oficial

Artículo 17° Es facultad de los Intendentes y Gobernadores informar de oficio a las autoridades respectivas o directamente a las Juntas Calificadoras, sobre el desempeño de los Jefes y funcionarios de las entidades sujetas a su fiscalización. Si el informe es desfavorable o contiene cargos contra el funcionario deberá ser fundado y confidencial. La autoridad respectiva o la Junta apreciará el informe del Intendente o Gobernador de acuerdo con los fundamentos que le sirven. Asimismo, le comunicará la resolución que adopte en la calificación del funcionario afectado. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 1°, los Intendentes y Gobernadores requeridos por las autoridades respectivas o las Juntas Calificadoras deberán emitir los informes que éstas les soliciten relativos a la conducta o comportamiento funcionario de los empleados de los servicios a que se refiere el artículo 12°, con sede en el territorio de su jurisdicción.