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Artículo 26 del Decreto Con Fuerza de Ley 22

Fija el texto de la ley orgánica del servicio de gobierno interior de la república; deroga la ley de régimen interior, de 22 de diciembre de 1885

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 4040 / 8097717.

Texto oficial

Artículo 26° El Gobernador deberá residir ordinariamente en la capital del departamento, asistir a su despacho y dar audiencia al público los días y horas que se fijen. El Gobernador es Subdelegado de la subdelegación en que está la capital del departamento. Tendrá las siguientes atribuciones: a) Atender a los fines de justicia social, educación, salubridad, trabajo, moralidad pública y asistencia, que corresponden a la misión gubernativa; b) Procurar socorros en circunstancias extraordinarias, graves o urgentes, como ataque exterior, conmoción interior, paralización colectiva de faenas, o en casos de incendios, terremotos, inundaciones u otras calamidades en que no pueda retardarse el auxilio sin grave daño. Para estos efectos, con autorización del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, podrá girar contra la Tesorería Fiscal partidas no superiores a veinte mil escudos (E° 20.000), cada una, y hasta las sumas que sean necesarias, debiendo dar cuenta documentada de la inversión a la Contraloría General de la República. Para el mismo objeto podrá requerir, con igual autorización, vehículos que pertenezcan a los servicios sujetos a su fiscalización y ocupar cualquier inmueble de estos servicios, mientras dure la situación de emergencia; c) Conceder permisos para portar armas prohibidas hasta por un año; d) Conceder permiso para todo acto en que la ley exija intervención de la autoridad competente sin determinarla; sin perjuicio de las atribuciones que en esta materia correspondan a las Municipalidades, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 58° de la ley 11860; e) Ejercer la vigilancia y cuidar de la conservación de los bienes del Estado, fiscales o nacionales de uso público, cuidar que se respeten en el uso a que están destinados y, en especial, impedir que se ocupen en todo o en parte, se realicen obras, se lleven a efecto resoluciones o se ejecuten otros actos que embaracen o perturben el uso común; f) Exigir administrativamente la restitución de cualquier bien de propiedad fiscal o perteneciente a entidades del Estado con patrimonio distinto al del Fisco, o nacional de uso público, que esté indebidamente ocupado. En caso de oposición, podrá hacer uso de las facultades que le otorga la presente ley. Si el ocupante exhibe un título aparente de ocupación o de mera tenencia, enviará los antecedentes al Consejo de Defensa del Estado para su pronunciamiento, dando cuenta a los Ministerios del Interior y Seguridad Pública y de Tierras y Colonización. En el intertanto, se abstendrá de actuar. Los Conservadores de Bienes Raíces estarán obligados a comunicar al Gobernador las inscripciones de propiedades de particulares que no tengan título anterior inscrito; g) Nombrar a los Jueces de Subdelegación y de Distrito, a propuesta en terna del Juez de Letras del Departamento. Conocerán también de las excusas para servir estos cargos, oyendo previamente al Juez de Letras de Turno en lo Civil, con arreglo a lo dispuesto en el Código Orgánico de Tribunales; h) Hacer cumplir las obligaciones que impone la Ley de Imprenta a los impresores y directores de cualquier publicación; i) Conceder permisos de caza y pesca. Los permisos contendrán la prohibición de utilizarlos en tiempos de veda; j) Llevar un registro de todas los propiedades fiscales de su jurisdicción, para lo cual el Ministerio de Tierras y Colonización les proporcionará los datos correspondientes; k) Visitar con frecuencia las oficinas del Registro Civil, de Correos y Telégrafos y de Hacienda, las Escuelas, Cárceles y demás servicios y establecimientos sujetos a su fiscalización y comprobar la existencia de fondos, dando cuenta a la Contraloría General de la República y a la jefatura superior del servicio de las irregularidades y faltas que notare, y l) Enviar anualmente, en el mes de enero, al Intendente de la provincia, una memoria sobre las mejoras realizadas en el departamento durante el año anterior y sobre las necesidades que el Gobierno deba atender.