Texto oficial
Artículo 45° Es deber de los Intendentes y
Gobernadores velar por la integridad del territorio de su
jurisdicción y mantener la paz y el orden público.
En los casos de invasión o violación del territorio
deberán dar cuenta, en el acto, al Ministro del Interior y
Seguridad Pública o al Presidente de la República. Si se
produjere alteración del orden público, deberán adoptar
de inmediato las medidas necesarias para restablecerlo,
informando al Ministro del Interior y Seguridad Pública.
Cuando se haga uso de la fuerza pública, se procederá con
arreglo a lo dispuesto en el artículo 128° del Código
Penal.
Sin perjuicio de las demás medidas de orden legal, si
se paralizan o interrumpen servicios públicos o de utilidad
pública o de funcionamiento legal obligatorio, o empresas o
industrias productoras o elaboradoras de mercaderías
esenciales para el abastecimiento de la población, deberán
restablecer, a la mayor brevedad, su normal funcionamiento,
prestándoles adecuada protección.
Cuando corresponda aplicar facultades extraordinarias y
en los casos de declaración de estado de sitio o de zona de
emergencia, regirán de preferencia las disposiciones
especiales sobre la materia.