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Artículo 45 del Decreto Con Fuerza de Ley 22

Fija el texto de la ley orgánica del servicio de gobierno interior de la república; deroga la ley de régimen interior, de 22 de diciembre de 1885

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 4040 / 8097739.

Texto oficial

Artículo 45° Es deber de los Intendentes y Gobernadores velar por la integridad del territorio de su jurisdicción y mantener la paz y el orden público. En los casos de invasión o violación del territorio deberán dar cuenta, en el acto, al Ministro del Interior y Seguridad Pública o al Presidente de la República. Si se produjere alteración del orden público, deberán adoptar de inmediato las medidas necesarias para restablecerlo, informando al Ministro del Interior y Seguridad Pública. Cuando se haga uso de la fuerza pública, se procederá con arreglo a lo dispuesto en el artículo 128° del Código Penal. Sin perjuicio de las demás medidas de orden legal, si se paralizan o interrumpen servicios públicos o de utilidad pública o de funcionamiento legal obligatorio, o empresas o industrias productoras o elaboradoras de mercaderías esenciales para el abastecimiento de la población, deberán restablecer, a la mayor brevedad, su normal funcionamiento, prestándoles adecuada protección. Cuando corresponda aplicar facultades extraordinarias y en los casos de declaración de estado de sitio o de zona de emergencia, regirán de preferencia las disposiciones especiales sobre la materia.