Texto oficial
Artículo 72° Si por destrucción u obstrucción de un
camino, motivada por fuerza mayor, caso fortuito u otra
emergencia, se interrumpiere el tránsito, los Intendentes y
Gobernadores, para el solo efecto de restablecerlo, podrán
autorizar el uso de caminos particulares vecinos y, si no
los hubiere, de los terrenos colindantes necesarios, en la
forma, condiciones y plazos que señala la Ley de Caminos.