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Artículo 27 del Decreto Con Fuerza de Ley 25

Bonificacion y comercio de fertilizantes, desinfectantes y pesticidas

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 4078 · idParte: 7115702

Texto oficial

Artículo 27°.- Durante los meses comprendidos entre octubre y marzo, inclusive, no se podrá pescar dentro de un radio de dos millas marinas, medidas desde los sitios que el Presidente de la República califique, como guaníferas. En los meses restantes, la pesca podrá efectuarse únicamente por medio de anzuelos. Se prohibe molestar a las aves guaníferas cuando emigren o sigan un cardumen, aun cuando ésto se realice fuera del radio de acción de las dos millas que establece el inciso anterior.