Texto oficial
Artículo 27°.- Durante los meses comprendidos entre
octubre y marzo, inclusive, no se podrá pescar dentro de un
radio de dos millas marinas, medidas desde los sitios que el
Presidente de la República califique, como guaníferas. En
los meses restantes, la pesca podrá efectuarse únicamente
por medio de anzuelos.
Se prohibe molestar a las aves guaníferas cuando
emigren o sigan un cardumen, aun cuando ésto se realice
fuera del radio de acción de las dos millas que establece
el inciso anterior.