Texto oficial
Artículo 28°.- Sólo se permitirá el acceso de
personas o embarcaciones a las covaderas en caso de fuerza
mayor o con autorización expresa del Ministerio de
Agricultura.
Las embarcaciones sólo podrán navegar a una distancia
superior a una milla marina de tales sitios y la navegación
aérea deberá efectuarse a más de mil metros de altura
sobre ellas.
Sólo en situaciones de emergencia les será permitido a
los buques mercantes tocar sus sirenas en las cercanías de
las covaderas.