Texto oficial
Artículo 12°.- Queda prohibido a toda persona que a
cualquier título preste servicios en la Superintendencia,
revelar el contenido de los informes que haya emitido, o dar
a personas extrañas a ella noticia alguna acerca de
cualesquiera hechos, negocios o situaciones que hubiere
tomado conocimiento en el desempeño de su cargo.
Esta prohibición no obstará a las informaciones que
sobre los entes fiscalizados debe proporcionar el
Superintendente dentro del ejercicio de sus funciones.
Se prohíbe a los trabajadores de la Superintendencia
intervenir en cualquier asunto en que tenga interés directo
o indirecto él o su cónyuge o parientes hasta el 4° grado
de consanguinidad o hasta el 2° grado de afinidad.
Asimismo, les está prohibido prestar servicios de cualquier
índole a empresas fiscalizadas por la Superintendencia, por
sí o por medio de sociedades en que formen parte.
comisión de estudios o como beneficiarios de becas y a
quienes se les conserven sus empleos y las remuneraciones
respectivas, quedarán obligados a:
a) Informar por escrito dentro del plazo de los 30 días
siguientes de su regreso al país de la labor o los estudios
realizados;
b) No abandonar el Servicio voluntariamente sino
después de transcurrido un plazo igual al doble del
período de la comisión; y
c) Rendir caución para asegurar el cumplimiento de las
obligaciones señaladas.
Lo establecido en las letras b) y c) también podrá ser
exigido por el Superintendente respecto de los Cursos de
Capacitación realizados dentro o fuera del Servicio.
Lo establecido en este artículo no obstará a la
aplicación supletoria de las disposiciones contenidas en el
decreto supremo N° 1.147, de 1977, del Ministerio del
Interior.