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Artículo 12 del Decreto Con Fuerza de Ley 28

Fija el estatuto del personal de la superintendencia de administradoras de fondos de pensiones y determina su planta y regimen de remuneraciones

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 4115 · idParte: 7115804

Texto oficial

Artículo 12°.- Queda prohibido a toda persona que a cualquier título preste servicios en la Superintendencia, revelar el contenido de los informes que haya emitido, o dar a personas extrañas a ella noticia alguna acerca de cualesquiera hechos, negocios o situaciones que hubiere tomado conocimiento en el desempeño de su cargo. Esta prohibición no obstará a las informaciones que sobre los entes fiscalizados debe proporcionar el Superintendente dentro del ejercicio de sus funciones. Se prohíbe a los trabajadores de la Superintendencia intervenir en cualquier asunto en que tenga interés directo o indirecto él o su cónyuge o parientes hasta el 4° grado de consanguinidad o hasta el 2° grado de afinidad. Asimismo, les está prohibido prestar servicios de cualquier índole a empresas fiscalizadas por la Superintendencia, por sí o por medio de sociedades en que formen parte. comisión de estudios o como beneficiarios de becas y a quienes se les conserven sus empleos y las remuneraciones respectivas, quedarán obligados a: a) Informar por escrito dentro del plazo de los 30 días siguientes de su regreso al país de la labor o los estudios realizados; b) No abandonar el Servicio voluntariamente sino después de transcurrido un plazo igual al doble del período de la comisión; y c) Rendir caución para asegurar el cumplimiento de las obligaciones señaladas. Lo establecido en las letras b) y c) también podrá ser exigido por el Superintendente respecto de los Cursos de Capacitación realizados dentro o fuera del Servicio. Lo establecido en este artículo no obstará a la aplicación supletoria de las disposiciones contenidas en el decreto supremo N° 1.147, de 1977, del Ministerio del Interior.