Texto oficial
Artículo 2° El Consejo, en la forma señalada en la
letra d) del artículo anterior, podrá acordar en favor de
sus imponentes los beneficios de previsión, cooperación y
asistencia que justifiquen las circunstancias y los
principios de convivencia social, creando para este efecto
los organismos y funciones que sean necesarios.