Texto oficial
Artículo 23.o El personal afecto al régimen de la Caja
de Previsión de la Defensa Nacional, que acredite servicios
anteriores sometidos al régimen de otra Caja de previsión
que tenga establecido el beneficio de la jubilación o del
retiro tendrá derecho al cómputo de los servicios para los
efectos del retiro, montepío, desahucio y demás beneficios
en la primera de las Cajas mencionadas.
Para este efecto las imposiciones efectuadas en aquellas
Cajas serán traspasadas en su totalidad a la Caja de
Previsión de la Defensa Nacional o enteradas por el
interesado.
Serán igualmente computables los servicios públicos
que hubieren sido prestados con anterioridad a la creación
de alguna de las Cajas mencionadas en el inciso 1.o, siempre
que el interesado entere en la Caja de Previsión de la
Defensa Nacional las imposiciones correspondientes con sus
intereses legales capitalizados, como si hubieren estado
afectos a su régimen.
El traspaso de las imposiciones a que se refiere este
artículo se efectuará dentro del plazo de 90 días; a
contar desde la fecha en que se solicite dicho traspaso o
del decreto supremo que conceda o modifique la pensión
cuando corresponda. Si no se efectuare el traspaso dentro
del plazo anteriormente señalado, la Caja obligada a
efectuarlo pagará el interés del 12% anual.
El entero de imposiciones a ésta Caja se hará de una
sola vez o bien por cuotas mensuales no inferiores al cinco
por ciento de los sueldos o pensiones, con el interés legal
anual sobre el monto de las imposiciones, sin perjuicio de
los abonos extraordinarios.
El mismo interés se seguirá cobrando hasta la
extinción de la deuda sobre los saldos líquidos que
resulten previo descuento de los abonos efectuados.