Texto oficial
Artículo 25.o El Consejo sólo podrá autorizar la
posposición de la hipoteca preferente de la Caja, cuando la
tasación de la propiedad hipotecada resulte superior al
monto de las deudas hipotecarias en favor de la Caja y las
de grado preferente.
Las Instituciones de Previsión, los organismos fiscales
y semifiscales de administración autónoma, y las Cajas
Nacional de Ahorros y de Crédito Hipotecario, estarán
obligadas a posponerse recíprocamente sus hipotecas
preferentes, en favor de la Institución que hubiere
facilitado el crédito mayor.
Para que sea exigible la posposición indicada en este
artículo será necesario que el valor comercial de la
propiedad, en el momento de ser solicitado, resulte superior
en un tercio, por lo menos, al monto de las hipotecas.
La tasación será practicada por los organismos
técnicos de las Instituciones interesadas, resolviendo las
divergencias la Dirección General de Impuestos Internos,
sin costo alguno.