Texto oficial
Artículo 3°.- Tratándose de créditos hipotecarios
escriturados, se adoptará la siguiente modalidad para su
cesión:
a) Se suscribirá por cada institución cedente una o
más escrituras públicas, que comprenderán el traspaso de
los créditos con indicación a lo menos de los títulos
objeto de la cesión, antecedentes asociados a los créditos
y precio de la misma.
b) Dicho instrumento público se complementará con una
escritura pública por cada deudor, la cual se entenderá
formar parte integrante del título para todos los efectos
legales. En esta escritura se consignará la
individualización del deudor, el título que dio origen al
crédito y la primera inscripción hipotecaria vigente. Esta
escritura se anotará al margen de la mencionada
inscripción hipotecaria, bastando esta circunstancia para
entender incorporados a la cesión todos los créditos de
carácter habitacional por préstamos y saldos de precio y
los créditos accesorios a ellos que el respectivo deudor
haya contraído con la Institución Previsional cedente.
c) La entrega material de los antecedentes de cada
crédito a la Asociación Nacional de Ahorro y Préstamo se
hará en un plazo no superior a los 30 días desde que se
suscriba la escritura a que se refiere la letra a) del
presente artículo, debiendo levantarse acta notarial de
esta circunstancia, en cada caso.
d) En el plazo máximo de un año contado desde la fecha
del acta notarial indicada en la letra precedente, deberán
suscribirse las escrituras complementarias a que se refiere
la letra b) de este artículo.
e) La cesión de estos créditos se entenderá
perfeccionada entre cedente y cesionario al momento de
suscribirse la ya citada escritura complementaria.
f) Respecto del deudor y de terceros la cesión se
perfeccionará ya sea en la forma establecida en los
artículos 1902 a 1905 del Código Civil, o bien, por la
sola anotación de la denominada escritura complementaria al
margen de la primera inscripción hipotecaria.
g) La Institución Previsional cedente deberá
proporcionar a la Asociación Nacional de Ahorro y Préstamo
todos aquellos antecedentes que ésta le solicite para la
adecuada entrega material de los créditos objeto de la
cesión.
h) Corresponderá a la Institución Previsional cedente
efectuar todos los trámites notariales necesarios para el
otorgamiento de las escrituras públicas referidas en las
letras a) y b).
i) La Asociación Nacional de Ahorro y Préstamo
procederá a solicitar la subinscripción de la escritura
complementaria en los registros conservatorios.
j) Estarán exentos del pago de derecho a impuestos los
trámites notariales y las inscripciones conservatorias que
sean necesarias para transferir los referidos créditos.
k) La Institución Previsional cedente deberá restituir
a la Asociación Nacional de Ahorro y Préstamo el monto que
ésta hubiera pagado por aquellos créditos que se le cedan,
en caso de que la cesión de éstos no se perfeccionase en
el plazo señalado en la letra d) de este artículo o cuando
los créditos resulten inexistentes. El monto a devolver
será el que resulte de aplicar al saldo deudor teórico el
mismo porcentaje aplicado para la determinación del precio
de la cesión.