Saltar al contenido

Artículo 3 del Decreto Con Fuerza de Ley 33

Establece normas para el traspaso de los creditos de caracter habitacional de las cajas de prevision que indica a la asociacion nacional de ahorro y prestamo

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 4174 / 9032600.

Texto oficial

Artículo 3°.- Tratándose de créditos hipotecarios escriturados, se adoptará la siguiente modalidad para su cesión: a) Se suscribirá por cada institución cedente una o más escrituras públicas, que comprenderán el traspaso de los créditos con indicación a lo menos de los títulos objeto de la cesión, antecedentes asociados a los créditos y precio de la misma. b) Dicho instrumento público se complementará con una escritura pública por cada deudor, la cual se entenderá formar parte integrante del título para todos los efectos legales. En esta escritura se consignará la individualización del deudor, el título que dio origen al crédito y la primera inscripción hipotecaria vigente. Esta escritura se anotará al margen de la mencionada inscripción hipotecaria, bastando esta circunstancia para entender incorporados a la cesión todos los créditos de carácter habitacional por préstamos y saldos de precio y los créditos accesorios a ellos que el respectivo deudor haya contraído con la Institución Previsional cedente. c) La entrega material de los antecedentes de cada crédito a la Asociación Nacional de Ahorro y Préstamo se hará en un plazo no superior a los 30 días desde que se suscriba la escritura a que se refiere la letra a) del presente artículo, debiendo levantarse acta notarial de esta circunstancia, en cada caso. d) En el plazo máximo de un año contado desde la fecha del acta notarial indicada en la letra precedente, deberán suscribirse las escrituras complementarias a que se refiere la letra b) de este artículo. e) La cesión de estos créditos se entenderá perfeccionada entre cedente y cesionario al momento de suscribirse la ya citada escritura complementaria. f) Respecto del deudor y de terceros la cesión se perfeccionará ya sea en la forma establecida en los artículos 1902 a 1905 del Código Civil, o bien, por la sola anotación de la denominada escritura complementaria al margen de la primera inscripción hipotecaria. g) La Institución Previsional cedente deberá proporcionar a la Asociación Nacional de Ahorro y Préstamo todos aquellos antecedentes que ésta le solicite para la adecuada entrega material de los créditos objeto de la cesión. h) Corresponderá a la Institución Previsional cedente efectuar todos los trámites notariales necesarios para el otorgamiento de las escrituras públicas referidas en las letras a) y b). i) La Asociación Nacional de Ahorro y Préstamo procederá a solicitar la subinscripción de la escritura complementaria en los registros conservatorios. j) Estarán exentos del pago de derecho a impuestos los trámites notariales y las inscripciones conservatorias que sean necesarias para transferir los referidos créditos. k) La Institución Previsional cedente deberá restituir a la Asociación Nacional de Ahorro y Préstamo el monto que ésta hubiera pagado por aquellos créditos que se le cedan, en caso de que la cesión de éstos no se perfeccionase en el plazo señalado en la letra d) de este artículo o cuando los créditos resulten inexistentes. El monto a devolver será el que resulte de aplicar al saldo deudor teórico el mismo porcentaje aplicado para la determinación del precio de la cesión.