Texto oficial
Artículo 5°.- La cesión de los créditos referidos en
el artículo anterior se considerará perfeccionada respecto
del cedente, del cesionario, del deudor y de terceros, por
la sola suscripción de la escritura de cesión respectiva.
Sin embargo, se entenderá que la cesión no se ha
perfeccionado respecto de aquellos créditos que resultaren
inexistentes, en cuyo caso regirá lo dispuesto en la letra
k) del artículo 3° de este decreto.