Saltar al contenido

Artículo 2 del Decreto Con Fuerza de Ley 36

Normas que se aplicaran en los convenios que celebren los servicios de salud

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 4198 / 9032613.

Texto oficial

Artículo 2° Los convenios regidos por este decreto serán aquellos en cuya virtud un organismo, entidad o persona distinta del Servicio de Salud sustituye a éste en la ejecución de una o más acciones de fomento, protección y recuperación de la salud o de rehabilitación de enfermos, sea por delegación, mandato u otra forma que les permita actuar y administrar por cuenta del Servicio para atender a cualquiera de los beneficiarios de éste, sin perjuicio de la atención que podrá prestarse a otras personas conforme al convenio y de acuerdo a las normas que rigen al Servicio. Sin embargo, los actos y convenciones que tengan por objeto sólo la realización de prestaciones específicas, tales como exámenes de laboratorios y radiológicos, etc., comprendidas en el diagnóstico y tratamiento de beneficiarios del Servicio de Salud, cuya atención continúa a cargo de éste, no se sujetarán a las normas del presente decreto.