Texto oficial
Artículo 9°- En los convenios podrá estipularse el
traspaso de medicamentos, insumos y otros bienes fungibles
de propiedad del Servicio de Salud, para ser utilizados en
el diagnóstico y tratamiento de sus beneficiarios.
Los locales, equipos, instrumentos y otras especies
inventariables del Servicio sólo podrán cederse en
comodato o a otro título no translaticio de dominio, a fin
de ser empleados en la ejecución del convenio y serán
restituidos a su terminación.
Estos bienes deberán entregarse y devolverse mediante
actas e inventarios detallados y pormenorizados que señalen
el estado en que ellos se encuentren. El Servicio tomará
una póliza de seguro contra todo riesgo que cautele la
adecuada y oportuna restitución o la indemnización
compensatoria de su valor, si ella procediera, siendo de
cargo de la contraparte el pago de las primas
correspondientes.
En los convenios deberá consignarse la obligación de
la contraparte de velar por la mantención y custodia de los
mismos bienes y hacerse cargo de todas las reparaciones que
ellos requieran.
Si se contemplaran anticipos de dinero, ellos deberán
resguardarse con boletas bancarias de garantía u otras
formas eficaces de protección. El cumplimiento de las
demás obligaciones que asuma la contraparte, podrá ser
objeto de garantías efectivas y de fácil realización.
Los aportes de recursos que haga el Servicio para la
ejecución del convenio, deberán reflejarse
proporcionalmente en la determinación de la cuantía de los
pagos y otras prestaciones que pueda obligarse a efectuar en
beneficio de su contraparte por la ejecución de las
acciones de Salud que le encomiende.
Para los efectos de lo establecido en este artículo, se
tendrá en consideración el desgaste producido por el uso
normal y la vida útil de los bienes.