Texto oficial
Artículo 2°.- Las cotizaciones establecidas en el
artículo 1° del decreto ley tendrán los siguientes
destinos:
a) Las de la columna 1, 2, al financiamiento de los
beneficios de salud de los correspondientes regímenes y de
los desahucios o indemnizaciones por años de servicios,
respectivamente;
b) Las de la columna 3, al financiamiento de las
pensiones y su revalorización y de la asignación por
muerte establecida en el decreto con fuerza de ley N° 90,
de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social;
c) DEROGADA.-