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Artículo 3 del Decreto Con Fuerza de Ley 36

Determina distribucion de las tasas de cotizacion establecidas en el inciso primero del articulo 1° del decreto ley n° 3.501, de 1980

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 4201 / 9032632.

Texto oficial

Artículo 3°.- Créanse en cada Caja de Previsión afecta al artículo 1° del decreto ley, Fondos de Salud, de Desahucio y de Pensiones. Mantendrán su vigencia el Fondo de Revalorización de Pensiones de la ley N° 15.386; los Fondos de subsidios por incapacidad laboral a que se refiere el decreto con fuerza de ley N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; los Fondos de Solidaridad de las instituciones de previsión bancarias; ART 2° el Fondo de Indemnización por Muerte de la Caja de Previsión y Estímulo de los Empleados del Banco del Estado de Chile, y el Fondo de Seguro Social a que se refiere el artículo 107 del decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960, del Ministerio de Hacienda. Mantendrán también su vigencia los Fondos de Retiro de la Caja de Previsión y Estímulo de los Empleados del Banco del Estado de Chile y de la Sección Previsión del Banco Central de Chile.