Texto oficial
Artículo 3°.- Créanse en cada Caja de Previsión
afecta al artículo 1° del decreto ley, Fondos de Salud, de
Desahucio y de Pensiones.
Mantendrán su vigencia el Fondo de Revalorización de
Pensiones de la ley N° 15.386; los Fondos de subsidios por
incapacidad laboral a que se refiere el decreto con fuerza
de ley N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y
Previsión Social; los Fondos de Solidaridad de las
instituciones de previsión bancarias; ART 2° el Fondo de
Indemnización por Muerte de la Caja de Previsión y
Estímulo de los Empleados del Banco del Estado de Chile, y
el Fondo de Seguro Social a que se refiere el artículo 107
del decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960, del
Ministerio de Hacienda.
Mantendrán también su vigencia los Fondos de Retiro de
la Caja de Previsión y Estímulo de los Empleados del Banco
del Estado de Chile y de la Sección Previsión del Banco
Central de Chile.