Texto oficial
Artículo 9°- Los saldos acumulados en los diferentes
fondos existentes al 28 de Febrero de 1981, ingresarán a
los fondos que correspondan de los establecidos en el
artículo 3° de este decreto, de acuerdo con la naturaleza
de los beneficios que aquellos financiaban.
Las sumas que se recauden por concepto de cotizaciones
relativas a remuneraciones correspondientes a Febrero de
1981 o a meses anteriores a éste, ingresarán a los fondos
establecidos en el artículo 3°, en la forma dispuesta en
el inciso anterior.
Las sumas que se recauden por concepto de cotizaciones
relativas a rentas de imponentes independientes o
voluntarios, correspondientes a Febrero de 1981 o a meses
anteriores a éste, ingresarán a los fondos establecidos en
el artículo 3°, en la forma dispuesta en el inciso
primero.