Texto oficial
Artículo 10°- A contar del 1° de Marzo de 1981, la
cotización del 15% de las rentas imponibles que efectúen
los trabajadores independientes afiliados al Servicio de
Seguro Social, se dividirán en un 4% que se destinará al
Fondo de Salud y en un 11% que se destinará al Fondo de
Pensiones.