Texto oficial
Artículo 10.o El Consejo de Censura nombrará los Inspectores ad-honorem que requiera para cooperar en su tarea y dos Inspectores que complementarán, cuando sea necesario, el quórum correspondiente. Estos últimos recibirán la remuneración equivalente del titular, cuyo suplente no concurra a la sesión.
Los Inspectores nombrados por el Consejo, así como los que designen las diversas Municipalidades de la República, tendrán la obligación de denunciar al expresado Consejo las infracciones que comprueben al presente decreto con fuerza de ley.
Ningún cine estará obligado a aceptar la presencia de más de dos representantes de la Censura con acceso liberado.
El Inspector o cualquiera persona que sorprenda a menores en una sala cinematográfica en funciones no aptas para su edad, tendrá el derecho a hacerlos salir de ella recurriendo al Administrador del teatro y, si fuere menester, mediante el auxilio de la fuerza pública inmediata, la que deberá prestarlo sin más trámite. El Inspector pasará al Juzgado de Policía Local respectiva el parte correspondiente, en el cual dejará testimonio, en lo posible, del nombre, domicilio y número de la cédula de identidad, si la hubiere, del menor o menores sorprendidos en la función y la sala de espectáculos en que se hubiere producido la infracción.
El Reglamento determinará los requisitos que deben reunir los Inspectores, así como también sus facultades, obligaciones y responsabilidades.