Texto oficial
Artículo 7.o La tasación definitiva se reajustará
mensualmente, hasta el mes anterior a la fecha de la venta o
del remate, en la misma proporción en que se reajuste el
valor de la Cuota de Ahorro definida en el decreto con
fuerza de ley N.o 2, de 1959, por efecto de la modificación
del Indice de Salarios y Sueldos.
No obstante, el Presidente de la República, cuando lo
estime necesario, podrá ordenar la retasación de un
inmueble. En este caso, se aplicará el procedimiento
establecido en los artículos 3.o y 6.o.