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Artículo 10 del Decreto Con Fuerza de Ley 39

Autoriza a las instituciones de prevision social que indica para que vendan sus inmuebles de renta destinados a viviendas, poblaciones, locales comerciales y oficinas

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 4219 / 8988079.

Texto oficial

Artículo 10.o Dentro del plazo de 60 días de aprobada la tasación definitiva de cada inmueble y resuelta su enajenación fraccionada, la Institución propietaria deberá ofrecer en venta, por su valor de tasación, los departamentos destinados a viviendas y las casas de poblaciones, a los respectivos arrendatarios siempre que reúnan los siguientes requisitos: a) Tener la calidad de imponente o de pensionado de cualesquiera de las instituciones de previsión enumeradas en el artículo 2.o, del Fisco o de la Empresa de Ferrocarriles del Estado a lo menos durante los 3 años anteriores a la fecha de este decreto con fuerza de ley. En el caso de los pensionados, se computarán también las afiliaciones como imponente activo. Respecto de los empleados y obreros de la Caja de Accidentes del Trabajo, se reputará que son imponentes de esa Institución para los efectos de adquirir las viviendas que arriendan a la mencionada Caja b) No ser deudor hipotecario de instituciones de previsión o de la Corporación de la Vivienda, ni haber obtenido préstamo hipotecario de esas Instituciones para adquirir edificar una vivienda, durante los últimos 8 años, anteriores a la fecha de la oferta. Para este efecto, no se considerarán los préstamos otorgados para efectuar reparaciones, mejoras o ampliaciones, o adquisiciones de sitio eriazo. c) Ser arrendatario y ocupante del departamento o vivienda durante los tres meses anteriores a la fecha de este decreto con fuerza de ley. Se entenderá que cumple con este requisito el arrendatario y ocupante que haya permutado el actual departamento o vivienda por otro de la misma Institución, siempre que en conjunto reúna el tiempo mínimo señalado. d) No ser propietario de bienes raíces, automóviles, acciones, bonos, créditos u otros valores mobiliarios que produzcan renta, y cuyo valor total exceda de 30 sueldos vitales anuales del departamento de Santiago. e) Tener ingresos regulares que, en conjunto con los de su grupo familiar, sean superiores a tres veces el monto del dividendo. f) Estar al día en el pago de las rentas de arrendamiento. Para este efecto, se entenderá que no están al día los arrendatarios que adeuden dos o más rentas de arrendamiento. En los casos en que el arrendatario sea imponente o pensionado de una Caja de Previsión distinta de la propietaria del inmueble, los requisitos señalados en las letras a) y b), se acreditarán con un certificado otorgado por aquella Institución. Además de la certificación a que se refiere el inciso anterior, el interesado hará, ante notario, una declaración jurada acerca de los hechos a que se alude en las letras b), d) y e) de este artículo. Si esta declaración resultare falsa en lo esencial, deberá la Institución dejar sin efecto la asignación de la vivienda o demandar la nulidad del contrato, en su caso. Los intereses y parte de precio pagados se reputarán rentas de arrendamiento como indemnización, sin perjuicio de otras responsabilidades a que hubiere lugar.