Texto oficial
Artículo 10.o Dentro del plazo de 60 días de aprobada
la tasación definitiva de cada inmueble y resuelta su
enajenación fraccionada, la Institución propietaria
deberá ofrecer en venta, por su valor de tasación, los
departamentos destinados a viviendas y las casas de
poblaciones, a los respectivos arrendatarios siempre que
reúnan los siguientes requisitos:
a) Tener la calidad de imponente o de pensionado de
cualesquiera de las instituciones de previsión enumeradas
en el artículo 2.o, del Fisco o de la Empresa de
Ferrocarriles del Estado a lo menos durante los 3 años
anteriores a la fecha de este decreto con fuerza de ley. En
el caso de los pensionados, se computarán también las
afiliaciones como imponente activo.
Respecto de los empleados y obreros de la Caja de
Accidentes del Trabajo, se reputará que son imponentes de
esa Institución para los efectos de adquirir las viviendas
que arriendan a la mencionada Caja
b) No ser deudor hipotecario de instituciones de
previsión o de la Corporación de la Vivienda, ni haber
obtenido préstamo hipotecario de esas Instituciones para
adquirir edificar una vivienda, durante los últimos 8
años, anteriores a la fecha de la oferta. Para este efecto,
no se considerarán los préstamos otorgados para efectuar
reparaciones, mejoras o ampliaciones, o adquisiciones de
sitio eriazo.
c) Ser arrendatario y ocupante del departamento o
vivienda durante los tres meses anteriores a la fecha de
este decreto con fuerza de ley. Se entenderá que cumple con
este requisito el arrendatario y ocupante que haya permutado
el actual departamento o vivienda por otro de la misma
Institución, siempre que en conjunto reúna el tiempo
mínimo señalado.
d) No ser propietario de bienes raíces, automóviles,
acciones, bonos, créditos u otros valores mobiliarios que
produzcan renta, y cuyo valor total exceda de 30 sueldos
vitales anuales del departamento de Santiago. e) Tener
ingresos regulares que, en conjunto con los de su grupo
familiar, sean superiores a tres veces el monto del
dividendo.
f) Estar al día en el pago de las rentas de
arrendamiento. Para este efecto, se entenderá que no están
al día los arrendatarios que adeuden dos o más rentas de
arrendamiento.
En los casos en que el arrendatario sea imponente o
pensionado de una Caja de Previsión distinta de la
propietaria del inmueble, los requisitos señalados en las
letras a) y b), se acreditarán con un certificado otorgado
por aquella Institución.
Además de la certificación a que se refiere el inciso
anterior, el interesado hará, ante notario, una
declaración jurada acerca de los hechos a que se alude en
las letras b), d) y e) de este artículo.
Si esta declaración resultare falsa en lo esencial,
deberá la Institución dejar sin efecto la asignación de
la vivienda o demandar la nulidad del contrato, en su caso.
Los intereses y parte de precio pagados se reputarán
rentas de arrendamiento como indemnización, sin perjuicio
de otras responsabilidades a que hubiere lugar.