Texto oficial
Artículo 14.o El Presidente de la República regulará
periódicamente el monto de la cuota al contado, fijándola
en una suma que no podrá ser inferior al 10% del valor de
tasación ni superior al 20% del mismo.
Autoriza a las instituciones de prevision social que indica para que vendan sus inmuebles de renta destinados a viviendas, poblaciones, locales comerciales y oficinas
La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 4219 / 8988084.