Texto oficial
Artículo 33.o Las instituciones a que se refiere el
artículo 2.o podrán vender sus inmuebles por pisos o
departamentos, aun cuando no se haya efectuado la recepción
municipal, no se haya otorgado el certificado
correspondiente, ni se haya obtenido la declaración por la
Municipalidad respectiva de cumplir dichos inmuebles con los
requisitos de la ley 6,071 y su Reglamento.
Modifícase la ley N.o 6,071, sus modificaciones y sus
reglamentos, en el sentido de que sus disposiciones sobre
requisitos que deben cumplir los inmuebles para acogerse a
ella, no se aplicarán a los que se vendan en virtud del
presente decreto con fuerza de ley.
Para estos efectos, bastará el acuerdo de los
respectivos Consejos de dichos Servicios y el certificado
que, en cada caso, otorguen sus Secretarios, en conjunto con
el certificado de la Corporación de la Vivienda a que se
refiere el artículo 4.o, serán suficientes para que los
Notarios y Conservadores de Bienes Raíces den curso a las
ventas, sin necesidad de aprobación municipal alguna.
Las transferencias a cualquier título y adjudicaciones
que en el futuro puedan hacerse de los bienes cuya venta se
autoriza por el presente decreto con fuerza de ley,
gozarán, asimismo, de la franquicia que en los incisos
anteriores se concede a las instituciones individualizadas
en el artículo 2.o de este decreto con fuerza de ley.
Los bienes raíces cuya venta se autoriza en la forma y
condiciones establecidas por el presente D.F.L. quedan
liberados, en lo que no se hubiere dado cumplimiento, de los
derechos y requisitos establecidos por leyes y reglamentos
fiscales, municipales y de empresas de servicios públicos,
relativos a construcciones y servicios.