Texto oficial
Artículo 37.o Para garantizar el pago del saldo de
precio, sus intereses y las demás obligaciones a que se
refiere el artículo 43.o de este D.F.L.; los compradores
deberán constituir primera hipoteca a favor de la
Institución vendedora. El atraso en el pago de tres o más
dividendos mensuales, o de una o más de las cuotas
trimestrales, hará exigible el total de la obligación, la
que se tendrá como de plazo vencido.
Regirán para las instituciones propietarias que vendan
departamentos, poblaciones, locales comerciales y oficinas
en conformidad al presente D.F.L., las normas que sobre
competencia y procedimientos se contemplan en el inciso 1.o
del artículo 94.o del D.F.L. N.o 126 de 1953, respecto del
Banco del Estado de Chile.
Será obligación de los Vicepresidentes, Directores
Generales iniciar los cobros ejecutivos a que se refiere
este artículo, a más tardar, dentro del plazo de tres
meses desde que se haga exigible la obligación.