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Artículo 38 del Decreto Con Fuerza de Ley 39

Autoriza a las instituciones de prevision social que indica para que vendan sus inmuebles de renta destinados a viviendas, poblaciones, locales comerciales y oficinas

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 4219 / 8988111.

Texto oficial

Artículo 38.o Los deudores de saldos de precios, podrán amortizar extraordinariamente sus deudas, en montos no inferiores a un dividendo mensual cada vez. Estas amortizaciones extraordinarias se bonificarán con un aumento de la reducción de la deuda, equivalente a un porcentaje de dicha amortización extraordinaria. Este porcentaje será fijado periódicamente por el Presidente de la República y no podrá ser inferior al 5% ni superior al 10%. Estas amortizaciones reducirán el plazo de la deuda, pero no el monto del dividendo mensual o cuota trimestral, en su caso.