Texto oficial
Artículo 38.o Los deudores de saldos de precios,
podrán amortizar extraordinariamente sus deudas, en montos
no inferiores a un dividendo mensual cada vez.
Estas amortizaciones extraordinarias se bonificarán
con un aumento de la reducción de la deuda, equivalente a
un porcentaje de dicha amortización extraordinaria. Este
porcentaje será fijado periódicamente por el Presidente de
la República y no podrá ser inferior al 5% ni superior al
10%.
Estas amortizaciones reducirán el plazo de la deuda,
pero no el monto del dividendo mensual o cuota trimestral,
en su caso.