Saltar al contenido

Artículo 42 del Decreto Con Fuerza de Ley 39

Autoriza a las instituciones de prevision social que indica para que vendan sus inmuebles de renta destinados a viviendas, poblaciones, locales comerciales y oficinas

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 4219 / 8988115.

Texto oficial

Artículo 42.o El comprador imponente o pensionado que no tenga la calidad de arrendatario del inmueble que adquiere, iniciará el servicio de la deuda 180 días después de la fecha del remate, a menos que pueda ocupar la propiedad o la arriende por su cuenta antes de esa fecha, en cuyo caso pagará desde la fecha en que la ocupe o la arriende. Durante ese plazo y mientras dentro de él no se inicie el servicio de la deuda, las rentas de arrendamiento corresponderán a la Institución vendedora, sin perjuicio del derecho del comprador para entablar las acciones judiciales que correspondan para obtener la restitución del inmueble.