Texto oficial
Artículo 42.o El comprador imponente o pensionado que
no tenga la calidad de arrendatario del inmueble que
adquiere, iniciará el servicio de la deuda 180 días
después de la fecha del remate, a menos que pueda ocupar la
propiedad o la arriende por su cuenta antes de esa fecha, en
cuyo caso pagará desde la fecha en que la ocupe o la
arriende. Durante ese plazo y mientras dentro de él no se
inicie el servicio de la deuda, las rentas de arrendamiento
corresponderán a la Institución vendedora, sin perjuicio
del derecho del comprador para entablar las acciones
judiciales que correspondan para obtener la restitución del
inmueble.