Texto oficial
Artículo 46.o Los imponentes que adquieran un inmueble
haciendo uso de las franquicias que otorgan los artículos
13.o, 22.o y 30.o, no podrán venderlo mientras esté
vigente la deuda.
Sin embargo, la Institución acreedora podrá autorizar
que se efectúen permutas de estas propiedades entre
imponentes. En el caso del Servicio de Seguro Social, estas
permutas sólo podrán autorizarse entre sus propios
imponentes y en los demás podrán autorizarse entre
imponentes de cualesquiera de las instituciones indicadas en
el artículo 2.o de este decreto con fuerza de ley.