Texto oficial
Artículo 48.o Las Instituciones de Previsión
enumeradas en el artículo 2.o deberán destinar el producto
íntegro de las ventas y de sus intereses a la construcción
de viviendas económicas para sus imponentes por intermedio
de la Corvi, en conformidad a lo dispuesto en el decreto con
fuerza de ley N.o 2, de 1959, y al cumplimiento de las
obligaciones emanadas del artículo 6.o transitorio del
mismo decreto con fuerza de ley.
Se exceptúan de lo dispuesto en el inciso anterior el
Servicio Nacional de Salud, el Servicio Médico Nacional de
Empleados y la Caja de Accidentes del Trabajo.
No obstante lo dispuesto en el inciso primero, la Caja
Nacional de Empleados Públicos y Periodistas podrá
destinar el producto íntegro de las ventas de los inmuebles
que corresponden al Departamento de Periodistas de dicha
Institución y sus respectivos intereses, al otorgamiento de
préstamos a sus imponentes periodistas, con el objeto de
que los depositen en "cuenta de ahorro para vivienda" que
tengan abiertas en el Banco del Estado conforme al D.F.L.
N.o 2, de 1959, o en Asociaciones de Ahorro y Préstamo
regidas por el D.F.L. N.o 205, de 1960, los que sólo
podrán ser girados para la adquisición o construcción de
viviendas económicas. Estos depósitos no gozarán de los
beneficios contemplados en los artículos 30.o, letra a) del
D.F.L. N.o 2, de 1959, ni 41.o y 59.o del D.F.L. N.o 205, de
1960, y deberán ser devueltos a la Caja, más los
respectivos intereses, si dentro del plazo de dos años a
partir de la fecha del otorgamiento del préstamo el
imponente beneficiado con él no hubiere materializado la
operación de compra o construcción de la vivienda.