Texto oficial
Artículo 51.o Para el pago de los servicios de las
deudas, cuotas de servicios comunes, contribuciones y primas
de seguros de incendio y desgravamen, las Instituciones
vendedoras estarán facultadas para acogerse a lo dispuesto
en el artículo 32.o del decreto con fuerza de ley N.o 2, de
1959, en cuyo caso se aplicarán todas las normas que dicha
disposición contempla, pero las reclamaciones se harán por
intermedio del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.