Texto oficial
Artículo 34°.- La administración de los regímenes de prestaciones a que se refiere el artículo anterior, podrá ser autorizada, a solicitud de la Caja de Compensación interesada, por el Ministerio del Trabajo y Previsión Social, mediante decreto supremo que será dictado con informe previo de la Superintendencia acerca de las condiciones administrativas de la Caja de Compensación solicitante.
El Ministerio del Trabajo y Previsión Social podrá establecer en el decreto supremo a que se refiere el inciso anterior, normas administrativas especiales para facilitar el otorgamiento y pago de las correspondientes prestaciones por las Cajas de Compensación.